CONSEJEROS Y EXENCIÓN POR TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO: EL SUPREMO FIJA CRITERIOS INTERPRETATIVOS

El pasado 7 de abril del 2021 fue publicada la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de marzo de 2021, Sentencia número 403/2021, relativa a la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero (artículo 7.p) de la Ley del IRPF).

Establece la sentencia que “la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF, no se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero, por lo que no dan derecho a la exención contemplada en el precepto indicado”.

Pese a que la Sentencia es desestimatoria para el interesado, pueden extraerse dos grandes conclusiones.

La primera de ellas y más importante es que el Tribunal Supremo confirma la relación mercantil del actor y no desestima la aplicación de la exención por el mero hecho de tener una relación mercantil (ergo, se puede deducir que acepta implícitamente la aplicación de la exención a la relación mercantil).

Téngase en cuenta que la propia Audiencia Nacional, en fecha 19 de febrero de 2020 y, posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2020, ya estableció que la exención de tributación aplicaba a los Consejeros.

Por lo que, si el Tribunal Supremo no ha sentado criterio interpretativo de excluir la aplicación de la exención a los Consejeros con relación mercantil (y no relación laboral según Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS), cabe entender que el recurso de casación RCA/3468/2020 (admitido contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de febrero de 2020), se resolverá en igual sentido.

La segunda de ellas y no menos importante es en cuanto a las tareas realizadas en el extranjero: no cabe la aplicación de la exención cuando el Consejero “participe en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero” en representación de la matriz española.

Por lo que, a sensu contrario, si las tareas que realiza para dicha entidad extranjera son distintas a específicamente éstas, sí cabría la aplicación de la exención (aún manteniendo una relación mercantil que iría en la lógica de la primera conclusión).

Recuérdese en este sentido que la OCDE ya se pronunció sobre los servicios que no aportan valor añadido entre entidades vinculadas (servicios a los que no puede aplicarse la exención).

Entre dichos servicios, encontrábamos la organización de juntas generales de accionistas.

Dicho concepto introducido por la OCDE debe entenderse en sentido amplio tal y como lo está haciendo ahora el propio TS: no cabe aplicar la exención a la organización de juntas generales ni a todas aquellas actividades intrínsecas que requieren las juntas generales, tales como la participación en ellas en cualquiera de sus dimensiones.

Por lo que cabe esperar que, en futuras sentencias del Tribunal Supremo se acepte la aplicación de la exención a los Consejeros de empresas, independientemente de su relación mercantil, siempre y cuando se desplacen al extranjero para realizar tareas distintas a las excluidas por parte de la OCDE en sentido amplio (por no aportar valor añadido a sus receptoras).

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá analizar caso por caso la aplicación de la exención al colectivo de Consejeros.

Anna Mayans

mayansabogados, S.L.P.

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