La exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero se introdujo aprovechando la entrada en vigor de la Ley 40/1998 y con una clara finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización y la exportación de servicios.
Cabe indicar que, recientemente, el Tribunal Supremo ha matizado el objetivo de esta, poniendo de manifiesto que este “es la internacionalización del capital humano con residencia fiscal en España, reduciendo la presión fiscal de quienes, sin dejar de ser residentes, se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero”. Por tanto, se trata de un beneficio fiscal pensado para los trabajadores, no tanto para las empresas.
La exención se encuentra regulada en el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, donde se establece que “estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” si se cumplen una serie de requisitos.
De la lectura de este artículo y de su desarrollo reglamentario, tres son, en principio, los requisitos básicos exigidos por la normativa del IRPF, para la correcta aplicación de la exención de tributación de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero. A saber:
- Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero (exigencia de un desplazamiento efectivo fuera de España, fijándose el centro de trabajo temporalmente en el extranjero).
No se exige una duración o permanencia mínima en los desplazamientos, por lo que no se descartan los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional (los desplazamientos no tienen que ser continuados o sin interrupciones).
- Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero (la entidad que obtiene el beneficio del trabajo y para quien se trabaja debe ser una entidad no residente en España).
Aplica tanto a prestaciones de servicios transnacionales como a prestaciones de servicios intragrupo, siempre que el valor añadido del trabajo sea para una entidad no residente (no se exige que pueda haber otros beneficiarios, incluida la entidad española).
- En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se entenderá cumplido el requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información (independientemente que se haya o no tributado en dicho país).
Sin perjuicio de lo anterior, no debemos olvidar que existe un requisito previo, sin el cual sería imposible la aplicación de este artículo, cual es que nos hallemos ante un residente fiscal en España que trabaja por cuenta ajena y, por ende, que le sea de aplicación la normativa del IRPF que nos habilite a la aplicación del 7p.